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COLOMBIA: ESTABLECEN MEDIDAS DE URGENCIA PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

A través de la Resolución N° 00055, publicada el 29 de mayo de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio por terminada la suspensión de términos que había sido estipulada por la Resolución N° 00030, del 29 de marzo, a fin de amortiguar los daños ocasionados por la crisis sanitaria del COVID-19.

Esto supone que las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, que fueron suspendidas mediante el artículo 08 de la resolución citada podrán retomarse a partir del dos (02) de junio de 2020.

Sin embargo, en relación al ámbito aduanero, por disposiciones del Ministerio de Salud, se mantendrán suspendidos, mientras se mantenga vigente el estado de Emergencia sanitaria, los siguientes términos;

  1. El término de almacenamiento de las mercancías.
  2. El término de permanencia de las mercancías bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado que hayan cumplido su plazo de permanencia en el territorio nacional, durante el término del estado de emergencia sanitaria siempre y cuando puedan demostrar la imposibilidad de reexportar la mercancía ante la Dirección Seccional por donde se pretenda reexportar.
  3. El término para el trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, autorizaciones de Operadores Económicos Autorizados, únicamente en aquellos casos en los que el solicitante manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado por el aislamiento obligatorio. Para el efecto, se delegó las visitas de verificación en las direcciones seccionales correspondientes.
  4. El término para el trámite de pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que trata el Artículo 139 del Decreto 1165 de 2019, cuando el obligado aduanero manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al oficio que no le es posible dar respuesta al mismo debido al aislamiento obligatorio. En caso de requerirse visita se delega la función en las direcciones seccionales correspondientes.
  5. El término para resolver recursos de competencia de la Dirección de Gestión de Aduanas, las Subdirecciones de Gestión de Registro Aduanero y de Gestión Técnica Aduanera, únicamente cuando el recurrente manifieste de manera expresa que no puede aportar las pruebas que se decreten o no puedan ser practicadas, debido al aislamiento obligatorio.
  6. El término de los procesos de verificación de origen y el término para la expedición de la resolución de ajuste de valor permanente cuando el obligado aduanero manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento que no le es posible dar respuesta al mismo debido al aislamiento obligatorio o en el evento en el que se requiera efectuar visita por parte de la subdirección de gestión Técnica Aduanera y no sea posible efectuar por medios virtuales.

VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 02 de junio de 2020.

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