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AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA

Con fecha 26 de agosto del 2020, se publica en el Boletín Oficial de Argentina, la Ley N°27562, Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por la cual se amplía la moratoria para paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19.

1. REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERA

Se dispone la modificación de la Ley N° 27.54, siendo que se sustituye el Artículo 8 de la misma, precisando lo siguiente:

  • Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la AFIP, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.

2. EXCLUSIÓN DE LA NORMA

Se excluye de lo dispuesto en el párrafo anterior, las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:

  • Personas humanas o jurídicas que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión al presente régimen. Sin embargo, dichas personas no deben tener la condición de:

    • MiPymes
    • Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa.
    • Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la AFIP.

3. PRECISIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE REPATRIACIÓN

Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al 30% del capital social de las mismas. Quedan incluidos quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.

4. ACTIVOS FINANCIEROS SITUADOS EN EL EXTERIOR

Se entenderá por activos financieros situados en el exterior:

  • La tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior.
  • Participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales.
  • Derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior.
  • Toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico.

5. EXTENSIÓN DE LA NORMA

Se consideran comprendidas en el régimen de la norma, las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, así como los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional.

También, resultan alcanzadas las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, como asimismo podrán regularizarse por este régimen las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus accesorios correspondientes.

6. OBLIGACIONES INCURSAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA

Se ha dispuesto la modificación del Artículo 9 de la Ley 27.541, y se precisa que, quedan incluidas las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha del 26 de agosto del 2020.

El acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos.

7. SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando ésta no tuviere sentencia firme.

8. AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

Los agentes o las agentes de retención y percepción quedarán liberados o liberadas de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de 26 de agosto del 2020, cuando exterioricen y paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

9. EXCLUIDOS DE LA NORMA

Quedan excluidos de la norma:

  • Los declarados o las declaradas en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación.
  • Los condenados o las condenadas por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme.
  • Los condenados o las condenadas por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
  • Las personas jurídicas en las que, sus socios o socias, administradores o administradoras, directores o directoras, síndicos o síndicas, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o consejeras o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados o condenadas por infracción a las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.

10. OTRAS DISPOSICIONES IMPORTANTES

La ley establece sobre los beneficios para los contribuyentes cumplidores, a los efectos de la moratoria, de acuerdo a su condición tributaria (régimen simplificado de pequeños contribuyentes, sujetos inscritos en el impuesto a las ganancias, etc.)

11.  ENTRADA EN VIGENCIA

La norma rige desde el 26 de agosto del 2020.

Fuente: Boletín Oficial

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