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TIPIFICACIÓN A NIVEL PENAL DE TODAS LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

A través de la Ley N° 31040, publicada el 28 de agosto, el Congreso de la República estableció nuevas políticas respecto al acaparamiento, especulación y adulteración dentro del código penal y el código de protección y defensa al consumidor.

CÓDIGO PENAL

En este instrumento se agregaron los artículos N° 232 y 233 y se modificaron los N° 234 y 235. Quedando de la siguiente manera:

  • Artículo 232.- Abuso del poder económico: El que abusa de su posición dominante en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.
  • Artículo 233.- Acaparamiento: El que provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento, con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
  • Artículo 234.- Especulación y alteración de pesos y medidas: El productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

  • Artículo 235.- Adulteración: El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 29571)

Por otro lado, en el caso del código de protección al consumidor, se modificó el artículo N° 1 y se incorporaron los artículos 3-A y 97- A en el mismo, quedando las nuevas modificaciones de la siguiente manera:

  • Artículo 1.- Derechos de los consumidores: 1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: […] “c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, especulación o acaparamiento en situación de emergencia debidamente declaradas o cualquier otro delito análogo e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.”
  • Artículo 3-A.- Prohibición de acaparar o especular en situación de emergencia: Es prohibida toda acción de acaparamiento o especulación de bienes o servicios declarados esenciales en situación de conmoción, calamidad pública o emergencia en el tiempo y zona geográfica que así haya sido declarada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, siendo delitos económicos penalizados en los artículos 233 y 234 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635.
  • Artículo 97-A.- Derechos de los consumidores en situación de emergencia: En situación de emergencia, prevista en el artículo 137 de la Constitución Política está prohibido el acaparamiento y la especulación de bien o servicio declarado oficialmente como esencial. Esta prohibición rige en el tiempo y espacio geográfico señalado en la norma que fije la declaración del régimen de excepción.

Acaparamiento es la acción por la cual el productor, fabricante, proveedor o comerciante sustrae del mercado bien o servicio considerado oficialmente esencial en situación de emergencia, con el fin de alterar el precio, provocar escasez u obtener lucro indebido poniendo en riesgo la vida o salud de las personas.

Fuente: El Peruano

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