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Protocolo sobre la realización de AP y AI para la SP de labores

Aprueban el “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 76-2020-SUNAFIL, aprueba el “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores”.

En este sentido, el Protocolo N°004-2020-SUNAFIL/INII, establece los siguientes puntos resaltantes:

  1. Recibida la solicitud de la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante AAT) competente, la Autoridad Inspectiva de Trabajo (en adelante AIT), según la información contenida en la plataforma virtual habilitada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en donde se registra la suspensión perfecta de labores adoptada por el empleador. En un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, se notifica y requiere al empleador para que en el término máximo de tres (03) días hábiles para las micro y pequeñas empresas y cinco (05) días hábiles para el caso de las medianas y grandes empresas, remita la documentación sustentatoria pertinente de acuerdo al Anexo II del presente Protocolo, mediante correo electrónico u otra herramienta tecnológica de información y comunicación habilitada para tal efecto.
  1. Recibida o no la información por parte del empleador, la AIT, realiza acciones preliminares de forma remota o virtual.
  2. Los resultados hallados serán reportados en el Informe correspondiente.
  3. La AIT tendrá un plazo improrrogable para culminar la verificación de 15 días hábiles de iniciada.

De acuerdo, a la causa alegada, la AIT solicitará la siguiente información:

NATURALEZA DE SUS ACTIVIDADES
En caso de imposibilidad de aplicar trabajo remoto, se debe solicitar al sujeto inspeccionado informe respecto a: En caso de imposibilidad de aplicar licencia con goce de haber compensable, se debe solicitar al sujeto inspeccionado informe respecto a:
-Los puestos de trabajo de la empresa precisando las funciones desarrolladas, identificando aquellos relacionados con la actividad principal y de los que solicitó la suspensión.

-La nómina de trabajadores que ocupan los puestos relacionados a las actividades de la empresa y de los que solicitó la suspensión.

-Cualquier otra información que revista de importancia respecto a la actividad que desarrolla el empleador y acredite la necesidad de la presencia del trabajador por la utilización de herramientas o maquinaras que sólo pueden operar en el centro de trabajo o resulten inherentes a las características del puesto.

-Cualquier otra documentación que sustente la imposibilidad de aplicar la licencia con goce de haber compensable.

-La jornada del empleador indicando, de ser el caso, los turnos de trabajo.

-Precisar los puestos que desarrollan funciones de naturaleza riesgosa, identificando a los trabajadores que ocupan dichos puestos y si están comprendidos en la suspensión perfecta de labores, cuando las actividades de extensión del horario puedan poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.

-De corresponder, disposiciones normativas o administrativa que restrinjan el horario de atención del empleador, identificando los puestos que, por la naturaleza de sus funciones, están impedidos de ser ejercidos precisando los trabajadores que lo ocupan y si están comprendidos en la suspensión perfecta de labores.

-Entre otra documentación que sustente la imposibilidad de aplicar la licencia con goce.

AFECTACIÓN ECONÓMICA
Cuando se alegue nivel de afectación económica, se debe solicitar al sujeto inspeccionado lo siguiente: Adicionalmente, también se podrá solicitar:
-Declaraciones juradas presentadas mediante el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal SUNAT–Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la casilla 301 del referido formulario, a fin de verificar lo dispuesto en el numeral 3.2.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR y anexo.

-En caso no se hubiera presentado el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que corresponde reportarse como “Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus veces.

-Formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sudo empleada para el cálculo de los ratios previstos en el numeral 3.2.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR. De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de presentación, alcanza la información de remuneraciones de los trabajadores declarados en T-registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al último día del mes correspondiente.

-En aquellos casos de empresas sujetas al Nuevo Régimen Único Simplificado, los documentos físicos o electrónicos presentados deberán sustentarse en los comprobantes de pago físicos o electrónicos emitidos por el empleador.

-Cualquier otra información contable y tributaria de la empresa que forme parte de su registro de ventas u otros libros contables que hagan sus veces, incluyendo el caso que sean iguales a cero; así como los que fueran declarados por el empleador en los sistemas informáticos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. Asimismo, a fin de obtener el ratio de comparación respectiva, la información requerida debe ser del período previo a la adopción de la medida y del mes equivalente al año anterior.

La AIT también verificará la condición de los trabajadores y medidas previas adoptadas, con lo cual deberá constatar lo siguiente:

CONDICIÓN DE LOS TRABAJADORES Y MEDIDAS PREVIAS ADOPTADAS
-Que los/las trabajadores/as comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados, desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

-Que las medidas adoptadas por el/la empleador/a respecto de trabajadores/as sindicalizados o representantes de los trabajadores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, y se recaba la información que lo acredita.

-En el caso de que el empleador alegue la imposibilidad de la prestación de trabajo remoto por la naturaleza de sus actividades, se constata la existencia o no de trabajadores desarrollando labores comprendidas en la actividad suspendida bajo dicha modalidad.

-De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto. De ser así, el/la empleador/a señala los motivos que justifiquen la determinación de las actividades que continúan ejecutándose, en comparación con quienes aplicó la suspensión perfecta de las labores.

-Que los empleadores agotaron la posibilidad de adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores, tales como:

·El otorgamiento del descanso vacacional adquirido y pendiente de goce;

·El adelanto del descanso vacacional, a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro;

·La reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración;

·El acuerdo, mediante soporte físico o virtual con los trabajadores, sobre la reducción de la remuneración, la adopción de otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. Al respecto, se podrá requerir cartas, correos, actas de reunión o cualquier instrumento físico o virtual que acredite la recepción y, aceptación, de ser el caso, por parte del trabajador de la propuesta del empleador con la finalidad antes descrita.

-Constancia por medio físico o virtual que acredite la emisión y recepción de información acerca de los motivos para adoptar medidas alternativas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, así como que acredite la convocatoria a negociación; dirigida a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores afectados.

-Verificar que la aplicación de la suspensión perfecta de labores no esté afectando, en ningún caso, derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada, personas con discapacidad o la prohibición del trato discriminatorio, así como, a los trabajadores diagnosticados con COVID 19 o que pertenecen al grupo de riesgo por edad o factores clínicos según las normas sanitarias.

-Verificar si el empleador adoptó la suspensión perfecta sin desproteger a personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.

-La manifestación del empleador/a, así como de la organización sindical, o a falta de ésta/ los trabajadores o sus representantes, de ser necesaria la misma.

La AIT, luego de constatada la información señalada, remite el informe de lo verificado a la AAT.

Si la autoridad Inspectiva de Trabajo advierte la presunta existencia de actos delictivos, pone en conocimiento dichos actos al Procurador Público competente, mediante la emisión de un informe adicional al de resultados de la verificación de suspensión perfecta de labores, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente, dentro del término máximo de dos (02) días hábiles de haber comunicado los resultados de la verificación de hechos a la AAT, para el inicio de las acciones legales ante el Ministerio Público.

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