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LÍMITE DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR INTERESES NETOS DEL 30% DEL EBITDA

1. MATERIA DE CONSULTA

Se plantea el supuesto de la emisión, en moneda nacional, de valores mobiliarios representativos de deuda que son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la Supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores; siendo que la oferta de dichos valores cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.

Al respecto, se consulta si la excepción establecida en el literal e) del numeral 2 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, relacionada con el límite de deducibilidad de los gastos por intereses netos del 30% del EBITDA, resulta aplicable a los intereses de endeudamiento provenientes de dicha emisión.

2. ANÁLISIS

De acuerdo al literal e) del numeral 2 del segundo párrafo del artículo 37 de la LIR se ha establecido que dicho límite relacionada a la deducibilidad de intereses, no es aplicable a los intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Se realicen por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la LMV y las normas que la modifiquen o sustituyan.
  2. Los valores mobiliarios que se emitan serán nominativos.
  3. La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.

Conforme al artículo 4 y 5 de la Ley de Mercado de Valores, la oferta de valores mobiliarios dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil soles (S/ 250 000,00), supuesto objeto de consulta, califica como una oferta privada, lo cual se corrobora a partir de lo señalado por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) mediante Oficio N.° 3036-2020-SMV-06 en el sentido que cualquier oferta de valores mobiliarios dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales califica de acuerdo a dicha norma como oferta privada.

Por otro lado, la Ley No. 30050 ha permitido la creación de un régimen excepcional regulado por el Reglamento de Inversionistas Institucionales en virtud del cual cabe que una oferta de valores mobiliarios dirigida a inversionistas institucionales domiciliados en el país pueda realizarse mediante oferta pública.

En este sentido, es determinante saber si una oferta calificada como pública al amparo de estas últimas normas cumple con la condición exigida por el literal e) del numeral 2 del segundo párrafo del artículo 37 de la LIR, según la cual la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda debe realizarse por oferta pública primaria en el territorio nacional conforme a lo establecido en la LMV y las normas que la modifiquen o sustituyan.

El presente informe señala que tanto la Ley N.° 30050 como el Reglamento de Inversionistas Institucionales crean un régimen excepcional aplicable en la medida que el emisor haya optado libremente por inscribir dichos valores en el RPMV; siendo que, las ofertas de valores mobiliarios dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales domiciliados en el país que se sujeten a la normativa citada, pueden calificar como oferta pública.

Por el contrario, aquellas otras ofertas de valores mobiliarios dirigidas exclusivamente a inversionistas institucionales que no se sujeten a la citada normativa calificarán como oferta privada conforme al artículo 5 de la LMV, lo cual evidencia que dichas normas no modifican ni sustituyen la LMV, sino que establecen un tratamiento excepcional distinto a lo que esta última norma dispone.

En conclusión, una oferta realizada al amparo del régimen excepcional previsto en las normas citadas no cumpliría con la condición prevista en el literal e) del numeral 2 del segundo párrafo del artículo 37 de la LIR.

3. CONCLUSIÓN

La excepción establecida en el literal e) del numeral 2 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, relacionada con el límite de deducibilidad de los gastos por intereses netos del 30% del EBITDA, no resulta aplicable a los intereses de endeudamiento provenientes de la emisión, en moneda nacional, de valores mobiliarios representativos de deuda que son adquiridos por inversionistas institucionales domiciliados en el país, registrados en una institución de compensación y liquidación de valores sujeta a la Supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, cuya oferta cumple con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores.

Fuente: SUNAT 11/11/20

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