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INGRESOS DE CARTERAS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS SON RENTA DE 3º CATEGORÍA

1. HECHOS MATERIA DE CONSULTA.-

Se consulta si las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituyen rentas de la segunda categoría.

2. MOTIVACIÓN Y SUSTENTO.-

A efecto de determinar si la renta que atribuye un fondo de inversión a sus partícipes es de segunda o tercera categoría, debe dilucidar, en primer lugar, si es que dicha renta es atribuida por un fondo de inversión empresarial y si proviene del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, pues de ser así, sería renta de tercera categoría, caso contrario, constituirá renta de segunda categoría.

En el supuesto bajo análisis debe determinarse si el fondo de inversión a que se alude desarrolla o ejecuta un negocio o empresa pues, de ser así, ello determinaría su condición de fondo de inversión empresarial generador de rentas de tercera categoría tratándose de las rentas a que aquel se refiere y que son atribuidos a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas.

Al respecto, la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF prevé que las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen, en el caso de transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, el efecto de que la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el Impuesto a la Renta, para el factor o adquirente del crédito.

Cabe indicar que en la exposición de motivos del decreto supremo citado se señala que las modalidades de transferencia de crédito a que este se refiere (operaciones de factoring, descuento y cesión de derechos) tienen algunos elementos o características comunes, así como algunos matices que las distinguen; pero que, no obstante, el tratamiento tributario que se pretendía establecer debía tomar en cuenta la naturaleza de los actos y no la categoría de las partes intervinientes; es decir, la afectación y la determinación de la renta gravada estarían dadas por las características de la operación, principalmente en cuanto a si se produce o no la transferencia del riesgo crediticio del deudor y su naturaleza financiera o no.

Por lo tanto, puede afirmarse que, al igual que en el caso del factoring, en el supuesto de la cesión de créditos sin recurso existe una prestación de servicios por parte del cesionario (el fondo de inversión), que consiste en liberar a los cedentes (entidades financieras locales) del riesgo del no pago de sus carteras de crédito hipotecarias que estos ceden.

Habiéndose determinado que el fondo de inversión adquiere carteras de créditos hipotecarios asumiendo el riesgo crediticio del deudor, realiza inversiones en una explotación económica de carácter empresarial, por lo que califica como un fondo de inversión empresarial. Asimismo, las rentas generadas por dicha inversión, al provenir del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, constituyen rentas de tercera categoría.

3. CONCLUSIÓN.-

Las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituyen rentas de tercera categoría.

Fuente: SUNAT

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