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COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL

Con fecha 31 de julio de 2020, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la citada Resolución, la cual tiene como característica en particular que el Tribunal Fiscal la ha calificado como Resolución de Observancia Obligatoria.

SOBRE EL HECHO ANALIZADO EN LA RESOLUCIÓN.

El hecho que se analiza en la presente Resolución es el siguiente:

“Si el Tribunal Fiscal es el órgano competente para resolver la apelación interpuesta por el contribuyente que, mediante la Carta Nº 1775-2015-SUNAT/6G0840 se denegó su solicitud de modificación de datos vinculados a la fecha de reinicio de actividades consignadas en el Comprobante de Información Registrada.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal sobre el hecho materia de análisis decidió lo siguiente:

“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse sobre procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias”.

MOTIVACIÓN

El Tribunal Fiscal ha señalado los siguientes argumentos, las cuales sustentarán su decisión:

  1. La base de argumentación del Tribunal Fiscal, es señalar que de acuerdo al artículo 101° del TUO del Código Tributario, el Tribunal Fiscal es competente cuando la controversia verse sobre los actos administrativos mencionados expresamente (como es la resolución de determinación) o cuando se trate de otros actos administrativos que tengan “relación directa” con la determinación de la obligación tributaria. Asimismo, en el caso del procedimiento no contencioso, a fin de evaluar la competencia, la solicitud debe estar “vinculada” a la determinación de la obligación tributaria. (El énfasis es nuestro).
  • En este sentido, producto de la citada normativa, deviene la pregunta si, ¿el procedimiento relacionado con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de las Administraciones Tributarias implican un acto directamente relacionado  con la determinación de la obligación tributaria?
  • Bajo un análisis normativa y doctrinal, el Tribunal Fiscal considera que la determinación de la obligación tributaria es una actividad que implica siempre verificar la realización del hecho generador de la obligación tributaria exteriorizada, es decir, cuando se realizó el hecho jurídico previsto en la norma legal, a partir de la valoración de todas las circunstancias que influyen en la determinación del hecho imponible a efecto de establecer el régimen fiscal aplicable.

Asimismo, el acto administrativo determinante en la obligación tributaria debe guardar relación con los elemento que forman parte de él, como lo es la cuantificación del tributo a pagar. Para poder tener en claro ello, los asesores de los contribuyentes deberán tener en cuenta la Hipótesis de Incidencia Tributaria del hecho imponible que genera la obligación tributaria.

  • Por lo tanto, el solo hecho que la Administración considere que alguien es o será contribuyente de algún tributo que administre y por ello disponga su inscripción de oficio en un registro de contribuyentes o modifique algún contenido en él, no implica necesariamente que dicha persona lo sea o lo vaya a ser. Además, no basta una inscripción en un registro de contribuyentes de la Administración o la modificación de los datos que estos contienen para que ello tenga relación con la determinación de la obligación Tributaria.
  • En este orden de ideas, el Tribunal Fiscal considera y advierte que los procedimientos relacionados con la inscripción, exclusión y modificación de datos en el registro de contribuyentes de las Administraciones Tributarias no forman parte de la determinación de la obligación tributaria, debido a que esta última trasciende de la realidad reflejada  en los citados registros.
  • Por lo antes señalado el Tribunal Fiscal no es competente para determinar bajo qué términos y condiciones es llevado el registro de contribuyentes de la Administración, ni las condiciones para ser incluido o excluido de él, dado que ello no altera las obligaciones sustanciales de los contribuyentes ni la determinación de alguna obligación tributaria, ni son constitutivos de derechos, ni determinan la afectación, inafectación o exoneración a determinado tributo.

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