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Compensación saldo no utilizado del ITAN contra deudas tributarias

Con fecha 16 de mayo de 2021, se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03885-8-2021, la cual tiene carácter de Observancia Obligatoria, es decir, para efectos normativos tiene rango de Ley.

1. Posición del Contribuyente

El contribuyente señala que la motivación de la Esquela N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXX vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, entre otros, al denegar la posibilidad de utilizar, como crédito pasible de compensación, el saldo a favor del Impuesto Temporal a los Activos Netos contra la deuda por el Impuesto General a las Ventas de determinados periodos de un ejercicio, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 40° del Código Tributario, por lo que deviene en nula.

Asimismo, añade que correspondía que la Administración emitiera una resolución y no una esquela, toda vez que esta última no puede ser impugnada, y en consecuencia se vulneraría su derecho de defensa.

2. Posición de la Administración Tributaria

La Administración señala que de acuerdo a la normativa aplicable no es factible considerar como crédito a compensar, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, dejando a salvo el derecho de la recurrente solicitar la devolución del monto pagado por dicho impuesto, respecto a la parte no aplicada contra los pagos a cuenta y contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta.

3. Materia Controvertida

Que en ese sentido la materia controvertida consiste en determinar si el pronunciamiento efectuado por la Administración, que deniega la solicitud de compensación presentada por la recurrente, se encuentra arreglado a ley.

4. Consideraciones del Tribunal Fiscal

Que al respecto el citado Tribunal señala que, se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones Nº 03946-2-2018, 08409-1-2018, 05979-10-2017, 02914-8-2017, 06167-3-2016 y 16329-4-2013, emitidas por las Salas de Tributos Internos 2, 1, 10, 8, 3 y 4, en el sentido que si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40° del Código Tributario.

Que por lo tanto, “si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

Por último, que el presente criterio tiene carácter vinculante, de conformidad con el artículo 140° del T.U.O del Código Tributario.

Fuente: El Peruano 17/05/21

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