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Beneficios Empresariales en el CDI con México

Tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

1. Materia de Consulta

Tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú, presta, a esta última, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones.

Al respecto, se consulta si, para efectos del Convenio suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio o regalías conforme a lo previsto en su artículo 12.

2. Análisis

Conforme a lo señalado en el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante LIR), en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) de su artículo 7, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Al respecto, el inciso i) del artículo 9 de la LIR, señala que son rentas obtenidas por servicios digitales aquellos prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Se desprende por lo tanto, que los sujetos no domiciliados en el país se encuentran gravados con el impuesto a la renta únicamente por sus rentas de fuente peruana, siendo uno de estos supuestos las obtenidas por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país.

Además, el numeral 1 y 2 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, señala que entre otras actividades, se considera como servicios digitales el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software.

En este sentido, toda vez que en el supuesto consultado, la empresa mexicana, con posterioridad a la transferencia de la totalidad de sus derechos patrimoniales sobre un software a favor de una empresa domiciliada en el Perú, presta a favor de esta, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software el cual incluye sus actualizaciones, se puede afirmar que dicha operación califica, para efectos de la LIR, como un servicio digital gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que, el referido servicio, se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Por lo tanto, como bien expresa la consulta, el servicio digital es prestado de forma posterior de la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software, y ello conlleva a que no puede entenderse como una operación relativa el artículo 12 del CDI Perú – México (regalías). Con lo cual, el artículo sobre el cual recaerá la actividad realizada por la empresa No domiciliada es el artículo 7 del CDI Perú – México (beneficios empresariales).

Este último artículo señala que, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Añade el referido párrafo que, si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

En conclusión, por todo lo antes señalado, tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú, presta, a esta última, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones, las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.

3. Conclusión

Tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú, presta, a esta última, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones, las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente: SUNAT 01/12/20

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