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Proporcionalidad del uso del Crédito Fiscal IVA

Mediante el Oficio No. 2.011 de 2020, el Servicio de Impuestos Internos ha llevado su pronunciamiento sobre la proporcionalidad del uso del crédito fiscal IVA respecto de los intereses moratorios por atraso en el pago de facturas, de la comisión del 1% asociada al atraso del deudor en el pago de la factura y otras dudas que solicita resolver.

I. PRINCIPALES CONSULTAS ESTABLECIDAS POR LOS CONTRIBUYENTES Y RESPUESTAS POR LA SII. –

A)¿Se consideran o no dentro del cálculo de la proporcionalidad del uso del crédito fiscal de IVA, los montos documentados en facturas exentas o no gravadas emitidas por los intereses moratorios, comisión de pago que contempla la ley por el atraso en el pago de facturas?

Respuesta: Los acreedores no deben emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA por el pago de los intereses del artículo 2° bis de la ley N° 19.983 ni por la comisión fija por recuperación de pagos a que se refiere el artículo 2° ter de la misma ley.

En consecuencia, dichos valores no formarán parte del cálculo en la determinación de la proporcionalidad del crédito fiscal.

Lo expuesto constituye un cambio de criterio por parte de esta Dirección Nacional respecto del Oficio N° 1304 de 2019, como consecuencia de un nuevo estudio sobre la materia y de los antecedentes proporcionados en su presentación.

B) Por último, se solicita establecer un procedimiento concreto de la forma de aplicación de los recursos abonados a la deuda, considerando que el primer valor en pagarse, con posterioridad a la mora, serán los intereses moratorios a la fecha del abono y la comisión de pago, asignándose el saldo como abono al saldo adeudado, el que continuará devengando intereses moratorios. En el mismo sentido, pide se aclare la situación de la “condonación” de intereses moratorios y de la comisión de pago, valores que al estar devengados y ser parte de los ingresos brutos del acreedor, serán gastos “rechazados” para éste, considerando que no hay una justificación para aceptar la mencionada declaración de incobrabilidad, incluso más allá de los seis meses.

Respuesta: Sobre “la solicitud para que se establezca un “procedimiento concreto de la forma de aplicar los recursos abonados a la deuda”, cabe precisar que no existe una norma tributaria que haga referencia al orden de imputación de los pagos. Sin embargo, es posible remitirse a lo dispuesto en el artículo 1595 del Código Civil, conforme al cual el pago deberá imputarse, primeramente, a los intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor. De esta manera, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la tributación de un pago parcial deberá ser considerada, en primer lugar, como pago de intereses, conforme a las reglas generales.

Sobre la situación tributaria de la condonación de los mencionados intereses y comisión debe considerarse lo siguiente:

  • Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio
  • Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la LIR
  • Que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente
  • Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.

Bajo este nuevo texto legal, es posible que la condonación del interés y la comisión constituyan un gasto necesario para producir la renta en caso que su condonación, total o parcial, sea efectuada en el marco de una negociación para obtener el pronto pago de todo o parte del capital, la repactación de algunas cláusulas del contrato, la celebración de uno nuevo o cualquier motivo que efectivamente beneficie el desarrollo o mantención del giro del negocio y no constituya una pura liberalidad por parte del acreedor.

Fuente: ORD. N° 2011 DE 14.09.2020

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