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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

A través del Decreto N° 605/2020, publicado el 18 de julio, el Gobierno Argentino postergó hasta el próximo 2 de agosto el aislamiento social, preventivo y obligatorio con el fin de mitigar los daños ocasionados por la pandemia del COVID-19. Dicha prórroga regirá sobre toda la zona del área metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y de todos los departamentos de las provincias de Jujuy y San Fernando.

 ¿A QUIÉNES APLICA?

La presente normativa será exigible a todas las personas que residan o transiten en zonas de aglomeración urbana, partidos y departamentos de las provincias argentinas, siempre y cuando, se encuentren dentro de los siguientes supuestos:

  1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
  2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.
  3. El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

Asimismo, el Decreto señala que se iniciará con una “Apertura Escalonada”, brindando excepciones a las zonas de mayor circulación, dependiendo del tipo de actividad, y habiendo estado autorizado expresamente por la administración. Dichas excepciones podrán ser implementadas parcialmente, suspendidas o reanudadas según la situación más óptima.

REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES

Mientras esté en vigencia de la segunda etapa de control, en la reactivación económica, las personas deberán mantener una distancia mínima de dos (02) metros, hacer uso del tapabocas, mantener una limpieza constante de las manos, toser en el codo, desinfectar las superficies en todo momento, mantener los ambientes ventilado y seguir las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

Asimismo, las actividades habilitadas a reanudarse son las económicas, industriales, comerciales o de servicios, siempre y cuando posean un protocolo de funcionamiento apropiado por la autoridad sanitaria, que aplique las recomendaciones enunciadas en el párrafo anterior y restringir el uso de las superficies cerradas al máximo de 50% de su capacidad.

Por otro lado, para el caso de las actividades deportivas, artísticas y sociales, están podrán realizarse, una vez cumplan con las recomendaciones enunciadas previamente, y que no impliquen una concurrencia superior a diez (10) personas por evento. Se considera que se está llevando a cabo un distanciamiento apropiado cuando se limite la densidad de ocupación de espacios (Sala de reuniones, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etc.) no podrá superar a una persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados por espacio circulable.

ACTIVIDADES SUSPENDIDAS Y PROHIBIDAS

El sector educación mantendrá suspendidos todos los niveles y modalidades de educación presencial. La reactivación de este sector estará a cargo del ministerio de educación, que cuando considere apropiado establecerá los protocolos apropiados para cada sector para el reinicio pertinente de actividades. Asimismo, se mantendrán prohibidas durante esta segunda etapa las siguientes actividades:

  1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
  2. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
  3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
  4. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
  5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, Interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.
  6. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
  7. Turismo.

EXCEPCIONES

No tendrán que cumplir con el aislamiento social, preventivo y obligatorio aquellas personas que realicen actividades esenciales o se encuentren enumeradas en la normativa, tales como:

  1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
  2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
  3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
  4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino.
  5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o adolescentes.
  6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
  7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
  8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
  9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
  10. Personal afectado a obra pública.
  11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
  12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
  13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
  14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
  15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
  16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
  17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
  18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
  19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
  20. Servicios de lavandería.
  21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
  22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
  23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
  24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
  25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.
  26. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
  27. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
  28. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
  29. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

VIGENCIA

Esta medida, será aplicable desde el día 18 de julio, y tendrá vigencia hasta el 2 de agosto. Cabe resaltar, que este plazo es prorrogable en la medida de lo necesario.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina

 

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