Antecedentes
Desde que el G20 encargó a la OCDE establecer una serie de estrategias para que se sustituyan y/o complementen diversos capítulos en las Guías para Multinacionales; sobre todo para las Administradoras Fiscales en vías de desarrollo, y es que era notorio que por la actividad primaria que se realiza en dichos países (exportación de materia prima – MP), las matrices, normalmente ubicadas en los países del primer mundo, buscan trasladar beneficios a jurisdicciones favorables para el Grupo económico al que pertenecen.
Es así que se crearon Planes de Acción con el fin de evitar la erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS en inglés). En octubre de 2015 la OCDE publicó los 15 reportes finales. Específicamente son las acciones 8, 9, 10 y 13 las que inciden directamente en operaciones claves para los precios de transferencia, como son: intangibles (acción 8), riesgo de capital (acción 9), transacciones de alto riesgo (acción 10) y reportes estandarizados (acción 13).
En LATAM países como México, Ecuador, Chile y Costa Rica están modificado sus legislaciones en lo que se refiere a estos planes de acción. Perú no es la excepción, y de ello pasamos a comentar.
Nuevas Reglas de Juego
En Perú desde hace 4 años que no habían cambios significativos en la legislación de precios de transferencia. Como país aspirante a ser miembro de la OCDE, opta por y adherirse a estas acciones sugeridas.to Legislativo 1312
Regula 4 grandes aspectos que se resumen en lo siguiente:
– Sexto método
– Servicios intra grupo
– Nuevas reglas formales y,
– Posibilidad del uso de otros métodos
Ahora; como es aplicable para el ejercicio 2017, el detalle de estos aspectos tendrán que estar fijados en su reglamento como corresponde, que seguramente saldrá pronto. Perú pugna y proyecta ingresar a ser miembro de la OCDE, por lo tanto estos cambios indefectiblemente se irán cristalizando en el tiempo y tocará por fin planificar nuestras transacciones con vinculados.
Sexto método
En nuestra legislación ya se mencionaba este método, pero no se regulaba aún como para que sea una opción en el análisis transaccional. Ahora podemos darnos cuenta que tiene el mismo principio que en Argentina, en donde se implementó desde el 2003 (Art. 15 del sexto párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias y su decreto reglamentario).
Lo más trascendente de este método son los precios se fijan tomando como referencia las cotizaciones en dichos mercados abiertos.
En este escenario, el intermediario realiza la compra directa de la MP a la empresa local (parte analizada), pero el producto es derivado directamente al destino final, que pudiera ser cualquier nación. Sucede que en la realidad, este intermediario normalmente es vinculado, seguramente ubicado en país o territorio de baja o nula imposición – PTBNI; por lo tanto, se presume el control de precios a favor de la obtención de mayores márgenes en territorios donde la tributación es baja o nula (Panamá por ejemplo) y menores márgenes donde la tributación es mayor (Perú = 29.5% IR a partir de 2017). Anteriormente se exceptuaba aquellas operaciones donde se fijaba contratos a futuro y de cobertura, así como una serie de conceptos para el intermediario real. Ahora se involucra a todas las operaciones de exportación e importación de productos con cotización conocida en mercado internacional, local o de destino, donde se incluyen a los contratos a futuro e instrumentos financieros.
Es decir, cualquier bien de exportación e importación se deberá fijar en base a los precios de referencia en mercados abiertos (por ejemplo el Chicago Board Of Trade (CBOT) para soja o el Intercontinental Exchange (ICT) para el petróleo Brent).
El segundo punto es el precio de referencia en la exportación; según este decreto, se deberá tomar el valor en la fecha cotización al término del embarque de bienes exportados o del desembarque de bienes importados. Pero las BEPs priorizan la misma fecha de cotización que utilizarían terceros. Seguramente por ello la OCDE rechaza el modelo argentino.
Como tercer y último punto, en ningún caso se ha mencionado excepciones, como la reglamentación vigente aún, pero lo que sí queda claro es que pronto se tendrá que publicar la lista de bienes que deberán ser analizados bajo este método. Lo claro hasta ahora, y como siempre ha sido, SUNAT supedita los ajustes cuando determine perjuicio fiscal (menores márgenes para la empresa peruana).
Conclusiones
Como podemos observar, sólo en el llamado «sexto método» existirá mucha controversia, es por ello que la OCDE rechaza la fijación de precios bajo esta metodología. Sólo nos queda esperar la publicación oficial de la reglamentación en donde seguramente existirán algunos cambios, ajustes y/o precisiones. Lo que sí podemos asegurar es que, una vez más, se demuestra de forma consistente, que, para los negocios internacionales, los precios de transferencia en operaciones intra grupo siguen siendo la cuestión fiscal internacional más significativa y conflictiva.
Más adelante tocaremos los otros 3 puntos referidos en el DL 1312, por ahora, sólo quedará seguir con la política de planificación fiscal.
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